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Delegados por el Estado

Autorización a Corredores Públicos

 Según lo establecido en el artículo Nº 75 del Código de Comercio emitido por el Congreso de la República de Venezuela en 1955, "para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer; otorgar fianza a satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según la importancia de la plaza, o hipotecar bienes raíces justipreciados por doble suma. La autorización se registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose copia de ella al interesado para que le sirva de título."

En la Región Capital, la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas es la institución encargada de emitir el informe solicitado en el Código de Comercio. Aquellas personas que requieran dicho informe, debe solicitarla a La Cámara de Caracas con la entrega de lo siguientes requisitos:


  • Personal: - Oficio del juzgado correspondiente
                   - Curriculum Vitae actualizado
                   - Dos (2) referencias personales debidamente comprobables

                   - Costo: Cuatro (4) unidades tributarias por solicitante = 134.400 bs.

  • Empresas: - Oficio del juzgado correspondiente
                     - Registro de comercio
                     - Referencias de la empresa y dos (2) por (c/u) de los socios principales
                     - CV de la empresa y de los socios
                     - Dirección y número de RIF
                     - Costo: Cuatro (4) unidades tributarias por cada socio de la empresa solicitante = 134.400 bs.

  •  Para procesar la solicitud debe pagar el monto completo equivalente a las cuatro (4) unidades tributarias
Código de Comercio
Tomado de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475
 

Sección IV

De los Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones Respectivas

 

1º. De los Corredores

 

Artículo 66.- Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.

 

Artículo 67.- No pueden ejercer la correduría:

 

1º Los que no tienen capacidad para comerciar.

2º Los deudores fallidos no rehabilitados.

3º Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.

 

No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.

 

Artículo 68.- Los corredores responden:

 

1º De la identidad y capacidad de las personas que contratarán por su intermedio.

2º De la realidad de las negociaciones en que intervengan.

3º De la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que procuren de letras de cambio y de otros efectos endosables.

 

Artículo 69.- El corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales de comercio.

 

Artículo 70.- El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre del otro, se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el contrato.

 

Artículo 71.- El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.

 

Artículo 72.- Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros:

1º Un libro en el cual anotará, aun con lápiz, en el momento de su ajuste, todas las operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y condiciones esenciales.

2º Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33, en el cual anotará con entera precisión, diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las negociaciones y operaciones en que intervenga.

 

Los corredores deben dar a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato asentado en su registro, suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa, se observarán las disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos.

 

Son aplicables a los corredores las disposiciones de los artículos 34 y 44 de este Código.

Artículo 73.- La autoridad judicial puede ordenar a los corredores la exhibición de sus libros para confrontar la copia que ellos entregan a las partes, con las notas y escritos originales; y exigirles los informes que creyere conveniente.

 

Artículo 74.- La profesión de corredor es libre. Sin embargo, sólo los corredores con carácter público pueden ejecutar los actos que la ley o una sentencia ordenen que se hagan por su Ministerio.

 

Artículo 75.- Para ejercer el oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de un buen concepto, obtener autorización del Juez de Comercio, previo informe de la Cámara de Comercio de la plaza en que se va a ejercer; otorgar fianza a satisfacción del Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según la importancia de la plaza, o hipotecar bienes raíces justipreciados por doble suma. La autorización se registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose copia de ella al interesado para que le sirva de título.

 

Artículo 76.- Si la fianza o hipoteca se extinguiera o disminuyera, el Juez que hubiere otorgado la autorización ordenará su reposición o complemento.

 

Hasta que la caución no sea respuesta o integrada por el corredor, no podrá ejercer funciones de tal con carácter público.

 

Artículo 77.- La caución que deben prestar los corredores con carácter público está afecta, con privilegio sobre otros débitos y en el orden siguiente, al pago:

1º De las indemnizaciones debidas por ellos por causas de pendientes del ejercicio de su oficio, y

2º De las penas pecuniarias.

 

Artículo 78.- La fianza no podrá cancelarse mientras el corredor conserve su carácter público.

 

Artículo 79.- Cuando el corredor quisiere despojarse de ese carácter pedirá la cancelación de su fianza al Juez, publicando la solicitud en los locales del Tribunal, de la Bolsa y de la Cámara de Comercio; y se publicará en extracto en la Gaceta Oficial.

 

Todo el que se crea con derecho sobre dicha fianza podrá oponerse a la cancelación ante la Secretaría del Tribunal.

 

Transcurridos tres meses de la publicación del extracto a que se refiere este artículo, sin que se haya hecho oposición, el Juez declarará la cancelación de la fianza; si se ha hecho oposición, queda en suspenso la cancelación hasta que aquella sea retirada o declarada sin lugar por sentencia firme.

 

Artículo 80.- Los corredores que intervengan en negociaciones de Bolsa darán cuenta a la Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación.

 

Esta manifestación deberán hacerla diariamente respecto de las negociaciones sobre valores; y respecto de los contratos sobre mercancías, en los días indicados en el Reglamento de la Bolsa.

 

La Junta Directiva de la Bolsa y la Cámara de Comercio tienen la facultad de hacerse presentar los libros de los corredores para verificar si han sido hechas las manifestaciones antes indicadas.

 

Artículo 81.- Las acciones por operaciones de corretaje se prescriben en dos años, contados desde la fecha en que se concluyó la operación.