Sección IV
De los Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones Respectivas
1º. De los Corredores
Artículo 66.- Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.
Artículo 67.- No pueden ejercer la correduría:
1º Los que no tienen capacidad para comerciar.
2º Los deudores fallidos no rehabilitados.
3º Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.
No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.
Artículo 68.- Los corredores responden:
1º De la identidad y capacidad de las personas que contratarán por su intermedio.
2º De la realidad de las negociaciones en que intervengan.
3º De la realidad de los endosos en que intervengan, en las negociaciones que procuren de letras de cambio y de otros efectos endosables.
Artículo 69.- El corredor encargado de una operación no está por esto autorizado para recibir o hacer pagos, ni para cumplir o exigir el cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones de los contratantes, salvo los usos contrarios, locales o especiales de comercio.
Artículo 70.- El corredor que no manifiesta a uno de los contratantes el nombre del otro, se hace responsable de la ejecución del contrato y al ejecutarlo queda subrogado en los derechos del contratante en cuyo beneficio cumplió el contrato.
Artículo 71.- El corredor no tiene derecho al corretaje si no se lleva a conclusión el asunto en que interviene.
Artículo 72.- Todo el que ejerza la profesión de corredor llevará los siguientes libros:
1º Un libro en el cual anotará, aun con lápiz, en el momento de su ajuste, todas las operaciones hechas por su mediación, con breve indicación del objeto y condiciones esenciales.
2º Un registro foliado, firmado y visado de la manera prescrita en el artículo 33, en el cual anotará con entera precisión, diariamente, sin abreviaciones, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros y, en general, de todas las negociaciones y operaciones en que intervenga.
Los corredores deben dar a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, una copia en extracto del contrato asentado en su registro, suscrita por ellos y aun por los interesados, si éstos consienten en ello. Respecto de los contratos de Bolsa, se observarán las disposiciones respectivas de este Código y los Reglamentos.
Son aplicables a los corredores las disposiciones de los artículos 34 y 44 de este Código.