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Delegados por el Estado Síndicos de Quiebra |
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De conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 34.846 del 21 de noviembre de 1991, "Resolución por la cual se dispone que los Tribunales que conozcan en primera Instancia de materia mercantil, efectuarán los nombramientos de Síndicos de Quiebra conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio" se requerirá anualmente de las Cámaras de Comercio, Asociaciones de Comerciantes y otras de la misma especie para los nombramientos de los Síndicos de Quiebra. |
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La Cámara de Caracas es responsable de postular los Síndicos de Quiebra para la región capital. Si usted desea solicitar la lista de síndicos, puede escribirnos a servicios@lacamaradecaracas.org.ve o comunicarse con nosotros al Telf. 212-571.32.22
Código de Comercio Tomado de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 | | | Título II - De las quiebras de mayor cuantía Libro Tercero - De los atrasos y quiebras Sección VI De los Síndicos |
Artículo 968 El nombramiento de síndico provisional y de los síndicos definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de veinticuatro horas deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.
Artículo 969 Cuando hubiere dos o más síndicos, no podrán obrar sino colectivamente; el juez podrá, sin embargo autorizar a alguno o algunos de ellos para determinadas funciones y en tal caso, los así autorizados serán los únicos responsables de sus actos.
Artículo 970 No pueden ser síndicos: Los comerciantes menores de veintiún años. Las mujeres, aun cuando sean comerciantes. Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación. El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes. Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.
Artículo 971 Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ante el juez juramento de desempeñarlas bien y fielmente.
Artículo 972 Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código.
Artículo 973 Procurarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 937, y proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren los libros y papeles del fallido.
Artículo 974 Si la fijación de los sellos no se hubiere hecho antes de su aceptación, los síndicos procurarán que se efectúe y cuidarán de su conservación.
Artículo 975 Venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse o cuya conservación sea dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al acordarla determinará la forma en que deba hacerse la venta. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 976 Después de terminado el inventario, puede el juez autorizar a los síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ella; los cuales determinará el juez al dar la autorización. De la resolución del juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
Artículo 977 Los síndicos definitivamente nombrados, si fueren otros que los provisionales, exigirán que éstos rindan cuenta de su administración a la mayor brevedad.
Artículo 978 Si el fallido estuviera en libertad, podrán los síndicos emplearlo para facilitar y aclarar los negocios de la quiebra, proponiendo al juez el salario moderado que pueda asignársele por su servicio.
Artículo 979 Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviera presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos entregarán al fallido las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra, guardando sobre su contenido el más riguroso secreto.
Artículo 980 Si el fallido no hubiere presentado el balance, los síndicos procederán sin dilación a formarlo por lo que resulte de libros y papeles del fallido y de los informes que procurarán obtener. El juez, de oficio o a solicitud de los síndicos, podrá examinar bajo juramento al fallido, a su dependiente o empleado y a cualquiera otra persona para la formación del balance, sobre las causas y circunstancias de la quiebra, o demás que interese al juicio. Si el balance hubiere sido presentado, los síndicos lo examinarán y si hubiere lugar, lo rectificarán o adicionarán. El balance así formado o rectificado, se agregará al expediente de quiebra.
Artículo 981 Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance. Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriere a la citación de los síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél. Podrá comparecer por apoderado, si el juez hallare fundados los motivos para no hacerlo en persona. Si estuviera en arresto, el juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba hacerse el examen de los libros.
Artículo 982 Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte o muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o sus herederos pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto en la formación del balance, en el examen de los libros y en todas las operaciones de la quiebra. Los síndicos definitivos, dentro de quince días después de juramentados, informarán al juez por escrito sobre el estado de los negocios del fallido y de sus libros, expresando el juicio que formen acerca de su conducta, de las causas, circunstancias y carácter de la quiebra. El juez pasará copia de dicho informe al competente en lo criminal, siempre que se estuviere siguiendo juicio sobre la calificación de la quiebra. Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores serán convocados para deliberar, si se difiere para el término del juicio tratar sobre su convenio. El diferimiento no puede acordarse sino por las mayorías establecidas en el artículo 1.014. Si los asociados responsables limitativamente en las sociedades anónimas, no hubieren efectuado completamente para la época de la declaración de quiebra las entregas de sumas estipuladas, el síndico podrá ser autorizado para reclamar de ellos las entregas ulteriores cuya necesidad reconozca el Tribunal.
Artículo 983 Los síndicos podrán, con citación del fallido y aprobación del Juez, comprometer en árbitros y transigir las cuestiones que interesen al concurso. De la resolución del juez puede apelarse ante el Tribunal Superior. Cuando las cuestiones versar
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